TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-811/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 811 de 2025
Referencia: expedientes CJU-6472, CJU- 6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU-6619 (acumulados)
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los Juzgados 004, 005, 006 y 007 Administrativo de Arauca.
Magistrado sustanciador (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro se resumen los antecedentes que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al magistrado ponente para su decisión. Los seis expedientes corresponden a demandas ejecutivas de mínima cuantía presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra personas naturales para el cobro de obligaciones instrumentadas en títulos valores. Estos casos fueron tramitados hasta la aprobación de la liquidación de los créditos[1]:
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No. CJU |
Asunto |
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6472 |
El 24 de julio de 2023, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Kenndy Yileydy Blanco Barbosa y Aida Barbosa Ariza para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30381548. Las demandadas le solicitaron un crédito al IDEAR por la suma de $16.222.330 y otorgaron una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad como garantía[2]. El IDEAR alega que incumplieron el pago de las cuotas pactadas. |
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Autoridades en conflicto |
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El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble gravado con la hipoteca el 4 de agosto de 2023[3]. A su turno, mediante Auto del 23 de julio de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito y condenó en costas[4]. No obstante, el juzgado declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 18 de diciembre de 2024, al considerar que se buscaba la ejecución de un contrato suscrito por una entidad pública que no pertenecía al sector financiero[5]. |
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El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca recibió el expediente y el 10 de marzo de 2025 le solicitó al IDEAR que informara si el pagaré utilizado como título ejecutivo se derivaba de algún contrato[6]. El IDEAR contestó que aquel título valor no se originó en ningún contrato y que existía de forma independiente[7]. En consecuencia, el juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicciones en el Auto del 27 de marzo de 2025[8]. Alegó que, según el Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecaros en los que haga parte una entidad pública. |
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No. CJU |
Asunto |
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6553 |
El 24 de marzo de 2017, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra José Miguel Cuvides Gutiérrez y Briceida Herreño Duarte para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30378134. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $4.893.551 el 7 de marzo de 2003. El IDEAR argumentó que los demandados incumplieron lo pactado[9]. |
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Autoridades en conflicto |
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El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2017[10] y ordenó seguir adelante con la ejecución el 26 de mayo del 2021[11]. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 21 de junio de 2021[12], sin que hubiera oposición de los demandados, y fijó las agencias en derecho el 30 de enero de 2023[13]. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 13 de enero de 2025[14]. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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El Juzgado 006 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 31 de marzo de 2025[15]. Argumentó que el título valor objeto de ejecución no se originaba en un contrato estatal, por lo que se debía de aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. |
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No. CJU |
Asunto |
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6574 |
El 5 de julio de 2011, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Omaira Josefa Sanabria y Angélica Rojas Sanabria para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30370411. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $7.699.666 el 9 de marzo de 2005. El IDEAR argumentó que las demandadas incumplieron el pago[16]. |
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Autoridades en conflicto |
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El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2011[17] y ordenó seguir adelante con la ejecución el día 26 de marzo de 2012[18]. El juzgado aprobó la liquidación del crédito en varias oportunidades sin que las demandadas presentaran alguna oposición, siendo la liquidación del 15 de mayo de 2023 la última en ser aprobada[19], y fijó las agencias en derecho [20]. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 13 de diciembre de 2024[21]. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025[22]. Argumentó que no existía un contrato estatal suscrito entre las partes, por lo que el pagaré que sirvió de fundamento a la ejecución no podía derivarse de una relación contractual de naturaleza estatal. Además, estimó que no había duda sobre la competencia taxativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y tramitar procesos ejecutivos, que está delimitada el artículo 104.6 de la ley 1437 de 2011[23]. |
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No. CJU |
Asunto |
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6576 |
El 24 de noviembre de 2017, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Crisma del Mar Tovar Maijar y Rober Efren Hidalgo Madrid para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30377248. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $12.368.809 el 26 de noviembre de 2014. El IDEAR argumentó que las demandadas incumplieron el pago[24]. |
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Autoridades en conflicto |
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El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 01 de diciembre de 2017[25] y ordenó seguir adelante con la ejecución el 20 de febrero de 2019[26]. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 13 de agosto de 2019[27], sin oposición de los demandados, y fijó la liquidación de las costas el 25 de julio de 2024[28]. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 13 de enero de 2025[29]. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025[30]. Argumentó que no existía un contrato estatal suscrito entre las partes, por lo que el pagaré que servía de fundamento a la ejecución no podía derivarse de una relación contractual de naturaleza estatal. Además, estimó que no había duda sobre la competencia taxativa de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y tramitar procesos ejecutivos, que está delimitada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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No. CJU |
Asunto |
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6581 |
El 29 de junio de 2021, el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Miguel Enrique Gámez López y Enrique Suson Gámez Castillo para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30379803. Las partes celebraron un contrato de crédito por la suma de $8.422.947 el 1 de mayo de 2013. El IDEAR argumentó que los demandados incumplieron el pago[31]. |
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Autoridades en conflicto |
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El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2021[32] y ordenó seguir adelante con la ejecución el día 22 de julio del 2022[33]. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 25 de julio de 2024, sin que los demandados hubieran presentado alguna oposición[34]. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante el Auto del 15 de enero de 2025[35]. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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El Juzgado 005 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 22 de abril de 2025[36]. Argumentó que no existía un contrato estatal suscrito entre las partes, por lo que el pagaré que servía de fundamento a la ejecución no podía derivarse de una relación contractual de naturaleza estatal. Además, estimó que no había duda sobre la competencia taxativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y tramitar procesos ejecutivos, que está delimitada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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No. CJU |
Asunto |
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6619 |
El 21 de agosto de 2007 el IDEAR presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Rosa Omaira Toledo y Jesús German Gómez para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré 30371662. El IDEAR y los demandados celebraron un contrato de crédito por la suma de $950.000 el 12 de diciembre de 2005. El IDEAR argumentó que los demandantes incumplieron el pago[37]. |
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Autoridades en conflicto |
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El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Arauca, que libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 2007 y ordenó seguir adelante con la ejecución el día 23 de marzo de 2010[38]. El juzgado aprobó la liquidación del crédito el 13 de febrero de 2015[39], sin que los demandados se opusieran, y fijó las agencias en derecho el 27 de abril de 2015[40]. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicción mediante Auto del 11 de diciembre de 2024[41]. Argumentó que, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. |
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El Juzgado 007 Administrativo de Arauca recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 31 de marzo de 2025[42]. Señaló que las partes celebraron un negocio jurídico de naturaleza comercial que dio lugar a la suscripción del título valor, sin que se hubieran cumplido las formalidades exigidas por los contratos estatales para su perfeccionamiento y producción de efectos jurídicos. En consecuencia, no podía asumirse que el pagaré se derivara de un contrato estatal, ni tampoco resultaba procedente cuestionar la existencia del negocio contractual. A su juicio, esta posibilidad fue descartada expresamente por el IDEAR, que declaró la inexistencia de un contrato anterior a la suscripción del título valor. |
Tabla 1. Síntesis de antecedentes.
2. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6472 fue remitido a esta Corporación el 3 de abril de 2025[43]; en sesión virtual del 10 de abril de 2025 la presidencia de la Corte Constitucional repartió este asunto al despacho del magistrado sustanciador, el cual, fue enviado a través del acta secretarial de la secretaría general el 11 del mismo mes y año para sustanciar a través del del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[44]. A su turno, los expedientes CJU-6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU-6619 fueron remitidos a esta Corporación el 13 de mayo de 2024[45], mediante sesión virtual del 13 de mayo de 2025 la presidencia de la Corte Constitucional repartió estos asuntos al despacho del magistrado sustanciador[46], los cuales, fueron enviados a través del acta secretarial de la secretaría general el 14 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[47].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
4. Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales[48], la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad en materia, toda vez que versan sobre controversias entre autoridades que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte. Adicionalmente, las causas judiciales corresponden a procesos ejecutivos de mínima cuantía promovidos por una entidad pública en contra de particulares, y que están garantizados por un pagaré.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure une conflicto entre jurisdicciones[49]: (i) el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[50]; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[51]; y (iii) el normativo, que determina que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[52].
4. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo
7. En el presente caso se configuró el presupuesto subjetivo, porque la controversia se suscita entre cuatro autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para todos los expedientes, y los Juzgados 004[53], 005[54], 006[55] y 007[56] Administrativos de Arauca, pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. Por el contrario, el presupuesto objetivo no se cumple. Este requisito exige verificar que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. La Sala Plena[57] ha precisado que el factor objetivo desaparece cuando la causa judicial ha sido resuelta. En los procesos ejecutivos sucede una vez el mandamiento de pago queda ejecutoriado y se procede a la aprobación o modificación de la liquidación del crédito. Allí opera la cosa juzgada, porque las actuaciones pendientes que puedan existir se dirigen a la materialización del pago de la obligación[58].
9. Esto se debe a que el auto que ordena seguir adelante genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo. (i) Es irrecurrible: el artículo 440 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que no admite recursos, por lo que consolida una decisión definitiva sobre la exigibilidad de la obligación. (ii) Produce efectos preclusivos: una vez proferido no cabe ninguna forma de oposición por parte del ejecutado. Tras agotarse el término de 10 días para proponer excepciones se consolida el derecho del ejecutante. (iii) Causa la habilitación ejecutiva: el artículo 436 de la Ley 1564 de 2012 condiciona el cumplimiento forzado a la ejecutoria de la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, lo cual marca un momento procesal definitivo.
10. El artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 regula la liquidación del crédito, que se produce cuando el auto que ordena seguir adelante la ejecución está en firme o cuando se notifica la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones. Se trata de una etapa procedimental posterior que presupone la definición sustancial del derecho ejecutado. Es decir, aquella norma no regula la terminación del proceso, sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial.
11. No sobra resaltar que la Corte resolvió un asunto similar en el Auto 1036 de 2024, en el que un particular presentó una demanda ejecutiva contra una Empresa Social del Estado. El juez que recibió el reparto libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena concluyó que la causa judicial ya había sido resuelta y no existía la posibilidad de que esta subsistiera, sin perjuicio de que eventualmente quedaran pendientes actuaciones orientadas para hacer efectiva la orden de pago, por lo que se inhibió.
12. La Sala Plena concluye que no se cumple el presupuesto objetivo en ninguno de los casos estudiados en esta providencia, pues la causa judicial ya fue resuelta en cada uno de ellos. El juez civil que recibió los seis expedientes libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito sin que hubiera oposición de los demandados en todos los procesos ejecutivos. En cuatro de ellos incluso se llegó a la fijación de las agencias en derecho a cargo de las personas demandadas:
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CJU |
Mandamiento de pago |
Sigue ejecución |
Aprueba liquidación |
Liquida costas |
Auto falta de jurisdicción |
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6472 |
04/08/2023 |
23/07/2024 |
23/07/2024 |
23/07/2024 |
18/12/2024 |
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6553 |
28/03/2017 |
26/05/2021 |
21/06/2021 |
30/01/2023 |
13/01/2025 |
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6574 |
09/08/2011 |
26/03/2012 |
15/05/2023 |
23/09/2016 |
13/12/2024 |
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6576 |
01/12/2017 |
20/02/2019 |
13/08/2019 |
25/06/2024 |
13/01/2025 |
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6581 |
28/06/2021 |
22/07/2022 |
25/07/2024 |
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15/01/2025 |
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6619 |
27/008/2007 |
23/03/2010 |
13/02/2015 |
27/04/2015 |
15/01/2025 |
Tabla 2. Síntesis de actuaciones del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
13. Por lo tanto, se advierte que adelantaban los trámites restantes para hacer efectivo el pago de las obligaciones, y que no existía una actuación de naturaleza jurisdiccional en desarrollo.
14. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y ordenará remitir los expedientes CJU- 6472, CJU- 6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU-6619 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 004, 005, 006 y 007 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.
15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU 6472, CJU-6553, CJU-6574, CJU-6576, CJU-6581 y CJU-6619, por presentar unidad de materia.
Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU- 6472, 6553, 6574, 6576, 6581 y 6619 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como a los Juzgados 004, 005, 006 y 007 Administrativos de Arauca, según corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Estos casos fueron repartidos originalmente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca. Mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación y transformación de diversos despachos judiciales, incluyendo los del Distrito Judicial de Arauca. En virtud de dicha reestructuración, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y pasó a denominarse Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Las referencias en esta providencia se realizarán a su nombre actual. Ver expediente digital, archivo 062Autodeclaracio_0159202500012EJECUTIpdf.
[2] Según consta en la escritura pública 1964 del 3 de diciembre de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Arauca. Ibidem, pp. 20 a 31.
[3] Expediente digital, archivo 009ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf.
[4] Expediente digital, archivo 019ED_Expediente_14AutoSeguirEjecuciopdf.
[5] Expediente digital, archivo 020ED_Expediente_15AutoFaltaJurisdiccpdf.
[6] Expediente digital, archivo 023Autorequiere_Autorequi_004202500022pdfpdf.
[7] Expediente digital, archivo 025_MemorialWeb_Respuesta-REQUERIMIENTOINFORMpdf.
[8] Expediente digital, archivo 027Autoqueordena_11_AutoProponeConflipdf.
[9] Expediente digital, archivo 004ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf
[10] Expediente digital, archivo 006ED_Expediente_04AutoAdmisorioDemanpdf
[11] Expediente digital, archivo 021ED_Expediente_19AutoSeguirAdelantepdf
[12] Expediente digital, archivo 024ED_Expediente_22AutoApruebaLiquidapdf
[13] Expediente digital, archivo 031ED_Expediente_29AutoApruebaLiquidapdf
[14] Expediente digital, archivo 031ED_Expediente_29AutoApruebaLiquidapdf
[15] Expediente digital, archivo 062Autodeclaracio_0159202500012EJECUTIpdf
[16] Expediente digital, archivo 004Recepcionmemor_02EscritoDemandapdfpdf
[17] Expediente digital, archivo008Recepcionmemor_06AutoLibraMandamienpdf
[18] Expediente digital, archivo023Recepcionmemor_21AutoSeguirAdelantepdf
[19] Expediente digital, archivo054Recepcionmemor_52AutoApruebaLiquidapdf
[20] Expediente digital, archivo042Recepcionmemor_40AutoApruebaLiquidapdf
[21] Expediente digital, archivo087Recepcionmemor_004AutoDeclaraFaltaCpdf
[22]Expediente digital, archivo 096Autodeclaracio_81001333300520250000pdf
[23] Expediente digital, archivo096Autodeclaracio_81001333300520250000pdf
[24] Expediente digital, archivo006Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf
[25] Expediente digital, archivo008Recepcionexped_04AutoMandamientoPagpdf
[26] Expediente digital, archivo020Recepcionexped_16AutoSeguirAdelantepdf
[27] Expediente digital, archivo033Recepcionexped_29AutoApruebaLiquidapdf
[28] Expediente digital, archivo 033Recepcionexped_29AutoApruebaLiquidapdf
[29] Expediente digital, archivo034Recepcionexped_30AutoFaltaJurisdiccpdf
[30] Expediente digital, archivo 072Autodeclaracio_81001333300520250001pdf
[31] Expediente digital, archivo006Recepcionexped_02EscritoDemanapdfpdf
[32] Expediente digital, archivo008Recepcionexped_04AutoAdmiteDemandappdf
[33] Expediente digital, archivo017Recepcionexped_13AutoSeguirAdelantepdf
[34] Expediente digital, archivo020Recepcionexped_16AutoApruebaLiquidapdf
[35] Expediente digital, archivo021Recepcionexped_17AutoFaltaJurisdiccpdf
[36] Expediente digital, archivo047Autodeclaracio_81001333300520250002pdf
[37] Expediente digital, archivo02Demandapdf
[38]Expediente digital, archivo 05TrámiteJuzgadoCivil2pdf
[39]Expediente digital, archivo 05TrámiteJuzgadoCivil2pdf
[40] Expediente digital, archivo05TrámiteJuzgadoCivil2pdf
[41]Expediente digital, archivo 05TrámiteJuzgadoCivil2pdf
[42] Expediente digital, archivo19AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf
[43] Expediente digital, archivo 02CJU-6472 Correo Remisoriopdf.
[44] Expediente digital, archivo 03CJU-6472 Constancia de Repartopdf.
[45] Expediente digital, archivos 03CJU-6553 Constancia de Repartopdf, 03CJU-6574 Constancia de Repartopdf, 03CJU-6576 Constancia de Repartopdf, 03CJU-6581 Constancia de Repartopdf y 03CJU-6619 Constancia de Repartopdf
[46] Los expedientes fueron repartidos originalmente a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien culminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. En la misma fecha el magistrado César Humberto Carvajal Santoyo fue designado por la Sala Plena como el encargado del despacho hasta la fecha de posesión de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
[47] Expediente digital, archivos 03CJU-6553 Constancia de Repartopdf, 03CJU-6574 Constancia de Repartopdf, 03CJU-6576 Constancia de Repartopdf, 03CJU-6581 Constancia de Repartopdf, y 03CJU-6619 Constancia de Repartopdf.
[48] En particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso.
[49] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[50] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[51] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[52]Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[53] En el expediente CJU-6472.
[54] En los expedientes CJU-6574, CJU-6576 y CJU-6581.
[55] En el expediente CJU-6553.
[56] En el expediente CJU-6619.
[57] Corte Constitucional, autos 1755, 1391, 1154 y 973 de 2024.
[58] Corte Constitucional, Auto 1755 de 2024, f.j. 17.